el cazurro ilustrado

06 diciembre 2010

Primera "Carta Magna".


En el año 1188, (hace 822 años) Alfonso IX promulgó lo que se ha dado en llamar “Carta magna leonesa” en la que muchos quieren ver  el  embrión de las primeras cortes democráticas del mundo. Hoy, día de la Constitución española, traigo aquí el texto.
En el nombre de Dios. Yo Don Alfonso, rey de León y Galicia, al celebrar las Cortes en León junto con el arzobispo, los obispos, los magnates de mi reino y los ciudadanos elegidos por cada ciudad, decreto y aseguro, mediante juramento, que conservaré para todos los clérigos y laicos de mi reino las buenas costumbres establecidas por mis predecesores. También decreto y juro que si alguien hiciera o me presentara una delación contra otro, sin demora descubriré el delator al delatado, y si (el primero) no pudiera probar, en mi curia, la delación que hizo, sufra la pena que debería sufrir el delatado si la delación fuera comprobada. También juro que por la delación que se me hiciera contra alguien o por el mal que de alguien se me dijera, no le hará mal o daño ni en su persona ni en sus bienes, antes de llamarlo por cartas a mi curia para estar a derecho, según lo que ordenare mi curia; y si no se comprobara (la delación o el mal) el que hizo la delación sufra la pena sobredicha y además pague los gastos que hizo el delatado en ir y volver.
Prometo también que no haré guerra ni paz ni tomaré acuerdos sin reunir a los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo guiarme.
Establezco además que ni yo ni nadie de mi reino destruiremos o invadiremos casa ajena ni cortaremos viñedos o árboles de otros. El que tenga quejas contra alguien acuda a mí o al señor de la tierra o a los justicias establecidos por mí, por el obispo, o por los señores. Y si aquel contra quien se dirige la queja quisiera dar fiador o prenda de que estará a derecho según su fuero, no padezca daño alguno. Pero si no quisiera hacerlo, el señor de la tierra o los justicias oblíguenlo (a estar a derecho), según fuere justo. Si el señor de la tierra o los jueces se negaran, denúncieseme con el testimonio del obispo y de los buenos hombres, y yo haré justicia.
También prohíbo terminantemente que alguien haga asonadas en mi reino; pídaseme justicia, como se ha dicho antes. Si alguien las hiciera, pagará el doble del daño causado y perderá mi amor, el beneficio y la tierra, si la tuviese en derecho.
Ordeno también que nadie se atreva a apoderarse por fuerza de bienes muebles o inmuebles poseídos por otro. Quien se apoderara de ellos, restitúyalos doblados al que padeció violencia.
Dispongo además que nadie tome prenda sino por medio de los justicias o alcaldes establecidos por mí. Ëstos y los señores de la tierra apliquen fielmente el derecho a todos los querellantes, en las ciudades y en los alfoces. Si alguno tomase prenda de otro modo, sea castigado como violento invasor, y de igual manera quien prendase bueyes o vacas que sirvan para arar, o las cosas que el agricultor tiene consigo en el campo, o el mismo cuerpo del campesino. Y si alguien pignorase o prendase como se ha dicho antes, sea castigado y excomulgado.
Quien negase haber hecho violencia para librarse de la pena antedicha, dé fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas costumbres de su tierra, e inquiérase luego si a hecho o no violencia y según esa averiguación satisfaga de acuerdo con la fianza dada. Los investigadores sean designados por consentimiento del acusador o del acusado; y si ellos no estuvieran de acuerdo, sean elegidos entre aquellos que pusisteis en la tierra. Si los justicias y alcaldes, por consejo de los sobredichos hombres o quienes tienen mi tierra, pusieran para hacer justicia a los que deben tener los sellos por medio de los cuales amonestan a los hombres, hagan derecho a los querellantes y dénme testimonio de cuáles son las querellas de los hombres y si son verdaderas o no.
Decreto también que si algún juez negase justicia al querellante o la postergase maliciosamente y hasta el tercer día no aplicara el derecho, aquél presente ante alguna de las nombradas autoridades testigos por cuya declaración se manifieste la verdad del hecho; y oblíguese a la justicia a pagar doblados al querellante tanto la cuantía de la demanda como los gastos. Si por casualidad todos los jueces de aquella tierra negaran justicia al querellante, presente el testimonio de buenos hombres, por medio de los cuales pruebe (sus derechos); y luego, sin incurrir en pena, tome prenda en lugar de los jueces y alcaldes tanto por la cuantía de la demanda como por los gastos, para que los justicias le paguen el doble, y también paguen el doble por el daño que pudiera sobrevenir a aquel a quien prendara.